SALUD
PÚBLICA
Ley 26.529
Derechos del
Paciente
en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada:
Octubre
21 de 2009 / Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA
CLINICA
Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ámbito de aplicación. El ejercicio de los
derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de
la voluntad, la información y la
documentación
clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I: DERECHOS DEL PACIENTE
EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E
INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos
esenciales en la relación entre el paciente y el
o los profesionales de la salud, el o
los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate,
los
siguientes:
a) Asistencia. El paciente,
prioritariamente
los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por
los
profesionales de la salud, sin menoscabo
y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas,
políticas, condición socioeconómica,
raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El
profesional
actuante sólo podrá eximirse del
deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del
paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente
tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud
intervinientes, le otorguen un trato
digno, con respeto a sus convicciones personales y morales,
principalmente las relacionadas con sus
condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad,
cualquiera sea el padecimiento que
presente,
y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico
- asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar,
custodiar
y transmitir información y documentación
clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad
humana y la autonomía de la voluntad,
así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la
confidencialidad de sus datos sensibles,
sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene
derecho a que toda persona que participe en la elaboración o
manipulación de la documentación clínica,
o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida
reserva, salvo expresa disposición en
contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del
propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente
tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos,
con o sin expresión de causa, como así también a revocar
posteriormente su manifestación de la
voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir
en los términos de la Ley Nº 26.061
a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos
médicos o biológicos que involucren
su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente
tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada
a su
salud. El derecho a la información
sanitaria
incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente
tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin
de
obtener una segunda opinión sobre el
diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de
salud.
Capítulo II: DE LA INFORMACION
SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente
ley, entiéndase por información sanitaria aquella
que, de manera clara, suficiente y
adecuada
a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su
estado de salud, los estudios y
tratamientos
que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos,
complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria
sólo podrá ser brindada a terceras personas, con
autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del
paciente
o imposibilidad de comprender la información a causa de su
estado físico o psíquico, la misma
será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge
que
conviva con el paciente, o la persona
que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia
o
cuidado del mismo y los familiares hasta
el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III: DEL CONSENTIMIENTO
INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento
informado, la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente, o por sus
representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte
del
profesional interviniente, información
clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con
especificación
de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del
procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos
adversos
previsibles;
e) La especificación de los
procedimientos
alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con
el
procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la
no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos
especificados.
ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional
en el ámbito médico-sanitario, sea público o
privado, requiere, con carácter general
y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será
verbal con las siguientes excepciones, en los que
será por escrito y debidamente
suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y
terapéuticos
invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos
según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos. Se requiere
el consentimiento del paciente o en su
defecto, el de sus representantes
legales,
y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con
fines académicos, con carácter previo
a la realización de dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado.
El profesional de la salud quedará eximido de
requerir el consentimiento informado
en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para
la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de
emergencia,
con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no
pudiera dar el consentimiento por sí
o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el
presente
artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la
reglamentación, las que deberán ser
interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente
o de su representante legal, en cuanto a consentir
o rechazar los tratamientos indicados,
puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión,
y
dejar expresa constancia de ello en la
historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que
resulten menester a los fines de
acreditar
fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimientos de los riesgos
previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su
representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados,
el profesional actuante sólo acatará
tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente
que en
su oportunidad aconsejaron dicho
tratamiento.
La decisión debidamente fundada del profesional actuante se
asentará en la historia clínica.
ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz
mayor de edad puede disponer directivas
anticipadas sobre su salud, pudiendo
consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos
o
paliativos, y decisiones relativas a
su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo,
salvo las que impliquen desarrollar
prácticas
eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Capítulo IV: DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta
ley, entiéndase por historia clínica, el
documento obligatorio cronológico,
foliado
y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente
por profesionales y auxiliares de la
salud.
ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido
de la historia clínica, puede confeccionarse en
soporte magnético siempre que se arbitren
todos los medios que aseguren la preservación de su integridad,
autenticidad, inalterabilidad,
perdurabilidad
y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y
forma. A tal fin, debe adoptarse el uso
de accesos restringidos con claves de identificación, medios no
reescribibles de almacenamiento, control
de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para
asegurar su integridad.
La reglamentación establece la
documentación
respaldatoria que deberá conservarse y designa a los
responsables que tendrán a su cargo
la guarda de la misma.
ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de
la historia clínica. A su simple requerimiento debe
suministrársele copia de la misma,
autenticada
por autoridad competente de la institución asistencial. La
entrega se realizará dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos precedentes y de lo que disponga
la reglamentación, en la historia clínica
se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente
y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional
interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los
actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos
y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado,
sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos,
realización de tratamientos, prácticas,
estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico
presuntivo y en su caso de certeza,
constancias
de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico,
procedimiento, evolución y toda otra
actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con
lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán
ser realizados sobre la base de
nomenclaturas
y modelos universales adoptados y actualizados por la
Organización Mundial de la Salud, que
la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por
vía
reglamentaria.
ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica,
los consentimientos informados, las hojas de
indicaciones médicas, las planillas
de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias,
los
estudios y prácticas realizadas,
rechazadas
o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve
sumario del acto de agregación y desglose
autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional
actuante.
ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter
único dentro de cada establecimiento asistencial
público o privado, y debe identificar
al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá
ser
comunicada al mismo.
ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia
clínica es inviolable. Los establecimientos
asistenciales públicos o privados y
los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de
consultorios
privados, tienen a su cargo su guarda
y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y
debiendo instrumentar los medios y
recursos
necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida
en ella por personas no autorizadas.
A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones
que
en materia contractual se establecen
en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del
depósito", y
normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo
precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de
prescripción liberatoria de la
responsabilidad
contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación
registrada en la historia clínica y
vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo
y forma
que determine la reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran
legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva
con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según
acreditación que determine la
reglamentación
y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del
paciente, salvo que éste se encuentre
imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales
del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente
o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá
disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia
de
resguardo, revistiendo dicha copia todas
las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo
podrán entregarse, cuando corresponda,
copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente
médico, dejando constancia de la persona
que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás
consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado
en los términos del artículo 19 de la presente ley,
frente a la negativa, demora o silencio
del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica,
dispondrá del ejercicio de la acción
directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención
de
aquélla. A dicha acción se le imprimirá
el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido.
En jurisdicción nacional, esta acción
quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad
penal o civil que pudiere corresponder, los
incumplimientos de las obligaciones
emergentes
de la presente ley por parte de los profesionales y
responsables de los establecimientos
asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la
jurisdicción
nacional de las sanciones previstas en
el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de
la
Medicina, Odontología y Actividades
Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán
pasibles de las sanciones de similar
tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la
medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local.
Es autoridad de aplicación de la presente ley en la
jurisdicción nacional, el Ministerio
de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales
y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es
materia del régimen de sanciones y del
beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público,
y entrará en vigencia a partir de los
NOVENTA (90) días de la fecha de su
publicación.
ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente ley dentro de los
NOVENTA (90) días contados a partir
de su publicación.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.